El error de emplear la teoría del delito para establecer la llamada responsabilidad de las personas jurídicas

Hernán Hormazábal Malarée

La sentencia nº 154/2016 de 29 de febrero del Tribunal Supremo, también el voto particular minoritario, hace algunas consideraciones doctrinales sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El Tribunal interpreta que el fundamento de esa responsabilidad está en la ausencia de una “cultura de respeto al derecho”. Esta ausencia se confirmaría al comprobarse que la empresa en su organización interna no tiene previstas medidas de control del riesgo de que alguno de sus gestores o alguno de sus subordinados cometa algún delito en su beneficio. La aludida “falta de cultura de respeto al derecho”, una expresión que por lo demás no aparece en el Código Penal, sería para el voto mayoritario una exigencia del tipo, para el minoritario un elemento de la antijuridicidad. Una u otra opción tiene importantes consecuencias procesales. Si es un elemento del tipo, la prueba de este hecho corresponderá a la acusación. Si es de la antijuridicidad, será el acusado el que tendrá interés en acreditar que no había tal falta de cultura al derecho. Se estaría ante una causa de justificación.

En la sentencia y su voto particular, como puede apreciarse, se utiliza la teoría del delito, una construcción pensada para establecer la responsabilidad penal de las personas físicas, como método para establecer la llamada responsabilidad de las personas jurídicas. Por tanto, de esta sentencia se infiere que hay una responsabilidad penal de las personas jurídicas equiparable a las de las personas físicas y que del mismo modo que para las personas físicas, una responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede establecerse con la comprobación de una acción que ha de pasar por los filtros de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Dicho de otra forma, que en su actuar las personas físicas y las personas jurídicas son equiparables, que el brocardo societas delinquere non potest ha dejado de tener vigencia. Esto no es cierto, está vigente y muy vigente.

Lo cierto es que por mucho que el Código Penal sostenga que hay una responsabilidad penal de las personas jurídicas que, dicho sea de paso, son una construcción social ya que no existen en la naturaleza, la realidad termina por imponerse. En los artículos 31 bis y siguientes del Código Penal lo que se regula es el impacto que produce la comisión por ciertas y determinadas personas físicas vinculadas a la persona jurídicas de ciertos y determinados delitos bajo ciertas y determinadas condiciones. No son penas para las personas jurídicas sino consecuencias indiscutiblemente gravosas, derivadas de un comportamiento típico y antijurídico de sus gestores o de los subordinados. No hay, en consecuencia, una responsabilidad de las personas jurídicas, mucho menos una responsabilidad penal. En el Código Penal lo que se regulan son las condiciones bajo las cuales una acción delictiva, una acción de una persona física, puede repercutir en la persona jurídica.

Por eso, la teoría del delito, una propuesta metodológica construida para establecer la responsabilidad personal de las personas físicas, no puede ser utilizada para establecer algo que nunca podrá lograrse, una responsabilidad de las personas jurídicas, ni penal ni de ninguna otra clase. Repito, lo que se regula en el Código Penal son las repercusiones en la persona jurídica de una acción de la persona física que ella sí que tendrá que reunir la condición de ser típica y antijurídica.

En todo caso, en esta sentencia del Tribunal Supremo y en otras en las que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema, se aprecia un esfuerzo por sistematizar las reglas que regulan las condiciones para establecer las gravosas consecuencias que puede tener para las personas jurídicas el comportamiento delictual de una persona física. Esta sistematización es necesaria para la seguridad jurídica. Las reglas jurídicas sistematizadas aseguran una interpretación regular y fiable del derecho.

 

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