Por qué es esencial un pacto internacional contra el ecocidio

Publicado originalmente en confilegal.com

Los delitos de lesa humanidad están recogidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma. En él se agrupan varios comportamientos delictuales que constituyen graves violaciones de Derechos Humanos. Entre los diferentes comportamientos no podemos apreciar ninguno que directamente constituya una lesión al medio ambiente.

Solo podría penalizarse una agresión al medio ambiente en tanto que haya sido un medio para cometer algunos de los delitos que se agrupan entre los de lesa humanidad.

Ciertamente, no obstante, de lo que no cabe duda es que ciertas lesiones al medio ambiente, por su gravedad, merecen ser definidas como crimen internacional pues lesionan un derecho humano,  el derecho a la salud.

A todas las personas se nos debe garantizar un medio ambiente sano pues es presupuesto para nuestra salud.

Sin embargo, esto no es fácil pues requiere un convenio internacional entre Estados.

No podemos olvidar que cuando estamos hablando de lesiones al medio ambiente y de responsabilidad, estamos hablando de responsabilidad de los Estados, de las grandes corporaciones y de las instituciones financieras y de sus representantes.

Precisamente de las instituciones que tienen el poder de definir un comportamiento como delito. Es fácil comprender la falta de interés de quienes tienen ese poder de definición en incorporar las lesiones al medio ambiente dentro de los crímenes internacionales.

¿Incorporar un delito medioambiental dentro de la categoría de lesa humanidad?

Hay que partir de la base que el artículo 7 del Estatuto de Roma exige que la acción delictiva sea parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil.

Constituye una exigencia que hace difícil que se pueda calificar una lesión al medio ambiente como delito de lesa humanidad.

Pienso en el caso Exon, de extracción de petróleo en Amazonia, que produjo residuos causando graves daños al medio ambiente que han afectado a la salud de las personas.

Ese podría ser un grave comportamiento  lesivo al medio ambiente pero tiene primero que establecer que lo es, que es un crimen internacional. Definir previamente el comportamiento como delito.

Y a nivel internacional esto no se ha hecho.

Mi propuesta sería la de un pacto internacional entre los estados en el que decidan considerar las lesiones graves al medio ambiente como crimen internacional. Se trataría de una nueva categoría de delitos que se incorporaría al  Estatuto de Roma.

De este modo, los crímenes contra el medio ambiente se sumarían a los delitos de genocidio y de lesa humanidad, de guerra y contra la paz.

Pero, con la sola incorporación de estos delitos estamos todavía lejos de lograr una protección penal real y efectiva del medio ambiente de carácter internacional.

Para que haya una efectiva protección es necesario que exista una jurisdicción, es decir, tribunales que persigan las responsabilidades cuando se cometa un delito. Esa jurisdicción es muy débil por no decir que no existe.

La Corte Penal Internacional creada por el Estatuto de Roma se ha distinguido por su inactividad. Se trata de un tribunal muy condicionado políticamente por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por tanto, por sus miembros permanentes.

En otras palabras por los intereses de las grandes potencias.


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Justicia Universal, una obligación del Estatuto de Roma

Carlos Slepoy in memoriam

Con la entrada en vigor del Estatuto de Roma y el establecimiento de un tribunal penal internacional de carácter permanente, se pensó en que se había llegado a un punto en que definitivamente la impunidad de los genocidas, responsables de delitos de lesa humanidad y criminales de guerra había llegado a su fin. Como según su Preámbulo los Estados Parte no estaban dispuestos a tolerarla, la consecuencia tenía que ser que estos facinerosos no iban a tener ningún lugar en el mundo en el que refugiarse. Sin embargo, este objetivo tan deseado está todavía lejos de conseguirse.

Hay en el mundo conflictos armados en los que se violan constantemente los Convenios de Ginebra y numerosos los regímenes en que el genocidio y el crimen de lesa humanidad constituye un instrumento de gobierno. A pesar de ello se constata una falta de actividad de la Fiscalía y de la Corte Penal Internacional. Posiblemente se debe al poder que el propio Estatuto de Roma reconoce al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En este órgano prevalecen los intereses políticos y económicos, especialmente los de sus miembros permanentes, sobre el deber de perseguir a los autores de aquellos crímenes que el propio Estatuto de Roma califica como los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional.

 No obstante, no es esta la única ni tampoco la principal razón de la impunidad de estos malhechores. Si hay impunidad no se debe exclusivamente al Estatuto de Roma. Se debe a que los Estados Parte no han cumplido con todas las obligaciones que explícita e implícitamente contrajeron ante la comunidad internacional cuando lo ratificaron.

 Por eso, no puede admitirse una descalificación global del Estatuto de Roma. Con todos sus defectos, sin embargo, es un documento valioso. Tiene desde luego el valor de ser un texto de derecho internacional suscrito por la mayoría de los países que integran la llamada comunidad jurídica internacional, en el que se recogen en un único documento y de forma ordenada todo un sistema de carácter penal dirigido a impedir que se queden sin juicio y, en su caso, sin castigo los autores de los crímenes que se agrupan bajo las categorías de delitos de genocidio, de lesa humanidad, de crímenes de guerra y de crímenes contra la paz.

 Todo el sistema penal construido y plasmado en el Estatuto de Roma está pensado para que la prohibición de la impunidad para los autores de estos delitos sea una realidad. Por eso, el Estatuto de Roma no es sólo un código penal en el que se recogen sistemáticamente los comportamientos constitutivos de delito, sino además un código orgánico que crea los órganos encargados de la persecución y también un código de procedimiento que predefine las actuaciones necesarias ante dichos órganos para hacer efectivas las responsabilidades penales.

 En esta línea y en cumplimiento del deber de perseguirlos, los Estados Parte deben incorporar estos delitos a su legislación interna. Pero no sólo esto pues la sola incorporación de estos delitos a la legislación interna obviamente no colma este deber si no va acompañada de reglas que regulen la competencia de los órganos judiciales que habrán de perseguir las responsabilidades penales. Este es un tema ciertamente importante. El Estatuto de Roma, al regular la competencia de la Corte Penal Internacional, señala expresamente que será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales. Por tanto, da prioridad a los órganos judiciales domésticos, y no a la Corte, para la investigación, enjuiciamiento y eventual condena de los autores de estos crímenes de trascendencia internacional. Los Estados Parte, en consecuencia, tienen la obligación de incorporar a sus normas de competencia internas las que sean necesarias para impedir, conforme a la obligación establecida en el Estatuto de Roma, la impunidad de los autores de estos crímenes. Esta regulación interna no puede apartarse del principio básico que inspiró toda la construcción del sistema penal internacional que se plasmó en el Estatuto de Roma y que hoy ya tiene el carácter de un axioma en el derecho internacional, el de la prohibición de la impunidad para los responsables de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional.

 Es previsible que en España y en esta legislatura se discuta una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para darle un nuevo contenido a los preceptos que conforme al llamado principio de justicia universal regulan la aplicación extraterritorial de la ley penal. Este precepto históricamente ha sido objeto de sucesivas reformas que han ido restringiendo cada vez más la competencia de los tribunales españoles para investigar y enjuiciar estos crímenes. Estas reformas son claramente incompatibles con el principio de interdicción de la impunidad que se reconoce en el Estatuto de Roma. Sólo de una regulación que permita a las jurisdicciones nacionales en general y a la española en particular, investigar y enjuiciar a los responsables de los crímenes de guerra y contra los derechos humanos, cualquiera que sea su nacionalidad y cualquiera que sea el lugar en que se hayan cometido, podría decirse que hay una decisión seria de poner fin a la impunidad de los autores de estos crímenes de los que, como constata el Estatuto, han sido víctimas millones de niños, mujeres y hombres.

 Por último, es de desear que esa previsible reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se limite a retrotraer los preceptos a la situación anterior a la de sus sucesivas modificaciones restrictivas. No se trata simplemente de volver a la situación anterior. Es necesario que se enfoque la reforma con los nuevos criterios y aportes con que se ha enriquecido el derecho internacional en general y el derecho humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos en particular.

 Un buen punto de partida, como propone Ollé Sesé[*], sería la distinción entre crímenes internacionales de primer grado en que quedarían comprendidos los que se recogen en el Estatuto y crímenes internacionales de segundo grado o crímenes transnacionales, para cuya protección se requiere la cooperación de varios Estados, como delitos económicos o el medio ambiente. Para los primeros, según este autor, se aplicaría el principio de justicia universal pura o absoluta, sin ninguna limitación. En cambio para los segundos, se aplicaría el principio de jurisdicción universal relativa que podría estar limitado con la exigencia de algún tipo de conexión con los hechos objeto de investigación.

[*] Ollé Sesé Manuel: (2008) Justicia Universal para Crímenes Internacionales, La Ley, Madrid, España.